14 de julio de 2022

ALEGACIONES AL REAL DECRETO 132/2010 QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS EDUCATIVOS

Modificaciones propuestas por la CONFEDERACIÓN AUTONÓMICA DE FAPAS Y AMPAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (CONFAPA MADRID):

NUEVO ARTÍCULO 3. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen la educación infantil.
De nada sirve fijar unos mínimos si se permite aplazar la ejecución de los mismos a través de la construcción por fases.  
En el apartado 1 debe especificarse el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, pues ha quedado bien claro la importancia de la ventilación.
En el apartado 1.d) “Disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.” No se indica que se considera un ajuste razonable, permitiendo que se prive al alumnado de su derecho a la escolarización obligatoria debido a la indefinición de la norma.

PROPUESTA 1. modificar el apartado 1.d con la siguiente redacción:
Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en las normas que las desarrollen, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación y a lo dispuesto en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios

PROPUESTA 2: modificar el apartado 1.d con la siguiente redacción:
1.d) “Disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad.”

PROPUESTA 3: añadir un apartado “5” con la siguiente redacción:
5) Todas estas instalaciones deben estar disponibles al inicio del periodo lectivo para el funcionamiento del centro, sin que ninguna de ellas pueda retrasarse su construcción a fases pendientes de ejecución. 


NUEVO ARTÍCULO 4, APARTADO 3
"El número máximo de alumnos por unidad escolar y el de docentes o personal de apoyo por unidad escolar serán compatibles con las distintas formas organizativas y de atención a la diversidad, tales como la codocencia, los grupos flexibles, de refuerzo y apoyo, desdobles y grupos de prácticas, siempre que, en conjunto, no se superen los máximos establecidos."

La redacción mezcla número de alumnos por unidad con número de docentes por unidad usando el término genérico "compatible" sin concretar nada. Dado que este Real Decreto es normativa básica, la falta de concreción es lo mismo que no regular, ya que lo deja en manos de las administraciones educativas.
No son "compatibles" la ratio actual con:
 -"Atención a la diversidad": los alumnos con necesidades requieren atención individualizada. En normativa de algunas CCAA se contempla reducción de ratio máxima.
ORDEN de 17 de marzo de 2000, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se determina el número máximo de alumnos por aula en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde el curso escolar 2000/2001.
http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=429414803231
En las aulas en las que se escolaricen Alumnos con Necesidades Educativas Especiales debidamente diagnosticados, el número máximo de alumnos por aula será el que se establece en el citado anexo.
Y anexo indica un máximo de 2 ACNEEs por aula, y la reducción de ratio es de 2 alumnos no ACNEE por cada alumno ACNEE.
-"Refuerzo y apoyo": el refuerzo y apoyo se realiza en grupos reducidos y es un sinsentido decir que el número máximo es compatible.
-"Desdobles y grupos de prácticas": un desdoble se realiza para disminuir el número de alumnos por docente en una sesión, permitiendo una mayor atención (por ejemplo: conversación en idiomas, seguimiento en lengua y matemáticas) o haciendo viable usar ciertos espacios, como ocurre en las prácticas de laboratorio: la normativa fija 5 m² por persona en el laboratorio y eso hace invisible laboratorio con ratios máximas si no hay desdoble.

PROPUESTA: el número máximo de alumnos por grupo y sesión se reducirá según lo siguiente:

-En las aulas en las que se escolaricen Alumnos con Necesidades Educativas Especiales debidamente diagnosticados, el número máximo de alumnos por aula se reducirá en 2 alumnos no ACNEE por cada alumno ACNEE, habiendo un máximo de 2 alumnos ACNEE por aula para una adecuada atención a la diversidad.

- En los grupos de refuerzo y apoyo, desdobles y prácticas, la ratio máxima será la mitad de la establecida para el grupo general, condicionada por la disponibilidad de personal adecuado (PT/AL) que indicará la ratio adecuada para que esos alumnos reciban una correcta atención, y por la disponibilidad de espacio físico en recintos como aulas de apoyo o laboratorio.


NUEVO ARTÍCULO 7 APARTADO 2
“2. Los centros de segundo ciclo de educación infantil tendrán por cada unidad escolar un número de alumnos acorde con sus necesidades educativas, con un máximo de 25.”
Es imposible atender de forma individualizada a 28 alumnos en 2ºciclo de Educación Infantil. Ya que hay que tener en cuenta que el artículo 52.2 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y que autoriza un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados, por lo que las ratios que ustedes mencionan distan mucho de ser “ratios máximas” tal como están redactados los artículos.

PROPUESTA: modificar redacción del artículo 7, apartado 2 tal como se indica a continuación.
“2. Los centros de segundo ciclo de educación infantil tendrán por cada unidad escolar un número de alumnos acorde con sus necesidades educativas, con un máximo de 20, sin que este número pueda ser aumentado por ningún concepto.”


NUEVO ARTÍCULO 11 Relación de alumnos por unidad.
“Los centros de educación primaria tendrán por cada unidad escolar un número de alumnos acorde con sus necesidades educativas, con un máximo de 25.»
Es imposible atender de forma individualizada a 28 alumnos en Educación Primaria. Ya que hay que tener en cuenta que el artículo 52.2 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y que autoriza un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados, por lo que las ratios que ustedes mencionan distan mucho de ser “ratios máximas” tal como están redactados los artículos.

PROPUESTA: modificar redacción del artículo 11 tal como se indica a continuación.
“Los centros de educación primaria tendrán por cada unidad escolar un número de alumnos acorde con sus necesidades educativas, con un máximo de 20, sin que este número pueda ser aumentado por ningún concepto.”


NUEVO ARTÍCULO 16. Relación de alumnos por unidad.
“Los centros de educación secundaria tendrán por cada unidad escolar un número de alumnos acorde con sus necesidades educativas, con un número de, como máximo, 30 alumnos por unidad escolar en educación secundaria obligatoria y de 35 en bachillerato.»
Es imposible atender de forma individualizada a 33 alumnos en Educación Secundaria Obligatoria o a 39 alumnos en bachillerato. Ya que hay que tener en cuenta que el artículo 52.2 de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y que autoriza un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados, por lo que las ratios que ustedes mencionan distan mucho de ser “ratios máximas” tal como están redactados los artículos.
PROPUESTA: modificar redacción del artículo 16 tal como se indica a continuación.
“Los centros de educación secundaria tendrán por cada unidad escolar un número de alumnos acorde con sus necesidades educativas, con un número de, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar en educación secundaria obligatoria y de 30 en bachillerato, sin que este número pueda ser aumentado por ningún concepto.”



DISPOSICIÓN ADICIONAL
Aunque somos conocedores que este Real Decreto corresponde al desarrollo del Art.14 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio deseamos que se tenga en cuenta la necesidad de dotar al profesorado de las diferentes etapas educativas de la formación necesaria para trabajar con el alumnado con necesidades educativas especiales, o con trastornos específicos diagnosticados, y que dicha formación forme parte de la titulación académica del profesorado, de forma que puedan atender al alumnado teniendo en cuenta sus condiciones individuales de forma inclusiva, consiguiendo con ello que la diversidad en las aulas sea un valor añadido en la formación del alumnado.

Junta Directiva CONFAPA MADRID